Por: Roberto Durán / Becerril, Coca & Becerril, S.C.
En la práctica es posible encontrar que por desconocimiento de su solicitante, los títulos de publicaciones o difusiones periódicas y/o los nombres artísticos, traten de protegerse, y se protejan para ser usados y explotados en forma exclusiva por su titular, a través de la obtención de un registro de marca. Sin embargo la protección idónea para estas figuras, la constituye la obtención de una reserva de derechos al uso exclusivo de nombres artísticos, publicaciones y/o difusiones periódicas, otorgada por la Dirección de Reservas del Instituto Nacional del Derecho de Autor (Indautor).
Esta circunstancia abre la posibilidad de encontrar el mismo nombre artístico, título de publicación o difusión periódica, concedido como registro de marca y reserva de derechos, a titulares diferentes, lo que por supuesto, constituye un conflicto que los obligará a acudir a litigios para tratar de conservar la exclusividad tanto de la reserva como de la marca registrada en cuestión.
Tal situación ocurre a pesar de que en la fracción XIII del artículo 90 de la Ley de la Propiedad Industrial existe señalamiento expreso de no permitir registrar como marcas, entre otros, los títulos de publicaciones y difusiones periódicas y los nombres artísticos, con la salvedad de que el titular del derecho correspondiente lo autorice expresamente; no obstante, en la práctica es posible encontrar registros de marca otorgados para proteger de manera general los artículos correspondientes a las clases 16, 38 y 41 del Clasificador Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas, a donde corresponden precisamente los títulos de publicaciones periódicas, títulos de difusiones periódicas y nombres artísticos, respectivamente.
Cabe señalar que, cuando de manera evidente se advierte por parte de las autoridades del IMPI que el signo que se está pretendiendo registrar como marca es precisamente respecto de algún título de publicación periódica, difusión periódica o nombre artístico, derivado de la publicidad que se ha dado al mismo, las autoridades requieren al solicitante del registro de marca que acredite ser el titular de la reserva de derechos, o bien que demuestre contar con la autorización correspondiente, so pena de negar el registro solicitado. En el caso de no advertir tal situación, el IMPI concederá el registro de marca a quien lo solicite.
Es importante recordar, que de acuerdo con lo establecido por la fracción I del artículo 151 de la Ley de la Propiedad Industrial, el titular de la reserva de derechos podrá solicitar la nulidad del registro de marca obtenido por un titular diferente, por virtud de haberse otorgado en contravención de lo dispuesto por el artículo 90 fracción XIII, siempre que logre acreditar la propiedad de una reserva de derechos ya existente que constituía el titulo de una publicación o difusión periódica, y/o el nombre artístico al momento de haberse solicitado el registro de marca.
En el caso contrario, el titular de la marca obtenida con anterioridad a la reserva, podría obtener la declaración administrativa de nulidad de la reserva con base en lo dispuesto por el artículo 183 fracción III de la Ley Federal del Derecho de Autor, demostrando tener un mejor derecho por un uso anterior, constante e ininterrumpido en México, a la fecha del otorgamiento de la reserva. Considero que el registro de marca obtenido con anterioridad a que el signo registrado constituyera una reserva de derechos, debería prevalecer sobre la misma independientemente de que el titular de la marca la estuviese utilizando ya fuera como título de difusión o publicación periódica, y/o nombre artístico, o bien, estuviera cubriendo cualquier otro artículo o servicio que correspondiera a la clase en la que se obtuvo el registro de marca.
Consecuentemente, la recomendación en este sentido es que quien tenga necesidad de usar el título para una publicación o difusión periódica y/o nombre artístico, y quisiera usarlo de forma exclusiva, obtenga ante el INDAUTOR la reserva de derechos que corresponda y de manera paralela obtenga la protección como marca ante el IMPI, librándose de permitir la posibilidad de que algún tercero obtenga el registro como marca de un signo que pudiera ocasionarle algún perjuicio, pues finalmente lo que abunda no daña y es evidentemente más económico obtener la doble protección, que enfrentar litigios innecesarios para defender nuestra propiedad intelectual.