Por María de Lourdes Torres Lara /Indautor
La protección a la obra arquitectónica abarca desde los diseños, planos o maquetas hasta la construcción de edificios y grandes complejos; no así los métodos o procedimientos para materializarla.
El Diccionario de la Real Academia Española define al Urbanismo como “1. Conjunto de conocimientos relativos a la planificación, desarrollo, reforma y ampliación de los edificios y espacios de las ciudades. 2. Organización u ordenación de dichos edificios y espacios. 3. Concentración y distribución de la población en ciudades.” (www.rae.es)
Para algunos, el urbanismo es una ciencia que se encuadraría dentro de las ciencias sociales, la cual se encarga del diseño, construcción y ordenamiento de las ciudades, para otros se trata de un arte, asociado tradicionalmente a la arquitectura; de cualquier forma sea una ciencia o un arte no se puede ni siquiera intentar negar la estrecha relación que tiene con el derecho de autor.
Pensando en esta dupla urbanismo-derecho de autor, lo primero en lo que pensamos es en la obra arquitectónica, misma que a nivel nacional se encuentra prevista por el artículo 13 de la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA), y precisamente como obra protegida por el derecho de autor la protección se refiere en cuanto a las creaciones formales es decir aquellas susceptibles de ser divulgadas o reproducidas en cualquier forma o medio.
Así, debemos entender que la protección a la obra arquitectónica abarca desde los diseños, planos o maquetas hasta la construcción de edificios y grandes complejos; no así los métodos o procedimientos para materializarla.
Como toda obra protegida, el creador de la misma gozará tanto de derechos morales como patrimoniales, en relación con los primeros, el ejemplo más representativo es el de paternidad, el cual podemos observar día a día con los innumerables edificios que cuentan con una placa reconociendo el nombre del arquitecto.
Siguiendo con los derechos morales, resulta importante poner especial atención al derecho de integridad, ya que la regla general es que el autor puede oponerse a cualquier modificación y sobre todo mutilación a la obra, no obstante dada la naturaleza de la misma, es innegable que el propietario del edificio (soporte material) tenga la posibilidad e incluso la necesidad de hacer mejoras a la construcción, situación que es muy común con edificaciones viejas.
Sin embargo si la modificación resulta en un detrimento para la obra o para la reputación del autor, éste estará facultado para, en primer lugar ejercer su derecho moral de oponerse a que se le vincule con la obra y en segundo para iniciar las acciones de defensa, ya sean administrativas o judiciales que más convengan a sus intereses.
Igualmente es oportuno tomar en cuenta si la obra arquitectónica fue realizada bajo la figura de la obra por encargo, según la cual –hay que recordar- la persona que comisiona la creación de una obra, además de gozar de la totalidad de los derechos patrimoniales, también lo hace respecto de algunas prerrogativas morales como lo es la de integridad.
En cuanto al ejercicio de los derechos patrimoniales, la modalidad de explotación por excelencia es la reproducción, la cual comprende desde la construcción –incluyendo la imitación- de la obra arquitectónica, hasta cualquier reproducción de los planos, maquetas, diseños o croquis.
Además de la protección otorgada por el derecho de autor, resulta conveniente no perder de vista la competencia del Instituto Nacional de Bellas Artes (INBA) y del Instituto Nacional de Antropología e Historia (INAH) en lo referente a la reproducción de obras arquitectónicas declaradas como monumentos artísticos o históricos, en cuyo caso habrá que contar con la autorización de estos institutos respectivamente -según sea artístico o histórico- y cumplir con una serie de formalidades.
A nivel internacional, la regulación de la obra arquitectónica, también reviste un supuesto especial, sobre el particular señala Berna1 en el artículo 4°, inciso b), que estarán protegidos los autores de obras arquitectónicas edificadas en un país de la Unión o de obras de artes gráficas y plásticas incorporadas a un inmueble sito en un país de la Unión, aunque no concurran las condiciones señaladas en el artículo 3° del mismo ordenamiento, es decir, los supuestos de nacionalidad, residencia y publicación dentro de un país miembro de la Unión.
Pero la obra arquitectónica no es la única figura reconocida por el derecho de autor que resulta íntimamente involucrada con el urbanismo, tenemos por ejemplo las obras de diseño, pictóricas y escultóricas que se encuentran permanentemente en lugares públicos (calles, plazas y jardines), así como el caso de las exposiciones callejeras temporales tales como el cow parade, la muestra de alebrijes y de sillas recientemente expuestos en el Paseo de la Reforma de la Ciudad de México, y las diversas muestras fotográficas que se exhiben cotidianamente en la misma avenida y muchas otras al interior de la República.
Sobre estas obras, ya sea que se exhiban permanente o temporalmente, debemos señalar que, como toda obra protegida por el derecho de autor, es necesario para cualquier tipo de reproducción contar con la autorización expresa del titular de los derechos patrimoniales y realizar el correspondiente pago de regalías.
Lo anterior salvo que se trate de la “reproducción, comunicación y distribución por medio de dibujos, pinturas, fotografías y procedimientos audiovisuales de las obras que sean visibles desde lugares públicos”, es decir que se actualice el supuesto de limitación previsto en la fracción VII del artículo 148 la LFDA, en cuyo caso podrá utilizarse la obra sin contar con la autorización del titular y sin realizar el pago correspondiente de regalías, siempre que no se altere la obra, no se afecte la explotación normal de la misma, no se cause un perjuicio a los intereses del autor y se cite la fuente.
Para dar por concluido el tema debemos señalar que será competencia de la autoridad judicial el determinar la actualización del supuesto de limitación antes señalado.