24 November, 2024 Revista Digital sobre Patentes, Marcas y Propiedad Intelectual

Los derechos de autor y el dominio público

Por Rodolfo Carlos Rivas Rea

Aunque existan distintas concepciones de ambos conceptos bajo diferentes tradiciones jurídicas, o carezca de uniformidad mundial, el incentivo a crear debe ser siempre una constante.

Cuando se habla de dominio público dentro del ámbito de derechos de autor, es necesario comprender que aunque existen conceptos generales, también existen concepciones particulares que varían de país a país. Esto es probablemente cierto en muchas otras áreas del derecho, sin embargo la propiedad intelectual es una de las ramas del derecho más dinámicas que, a pesar de ser relativamente moderna, ha avanzado a pasos agigantados desde sus primeros antecedentes formales en el siglo XVIII.

Comenzaremos el presente artículo esbozando algunas de las diferencias generales entre las dos principales tradiciones jurídicas en relación a su concepción sobre la protección de los autores y/o sus obras. Después comentaremos brevemente los intentos para cerrar la brecha entre la disparidad de regulaciones sobre la materia a través de la armonización de normas.

Finalmente, concluiremos con dos ejemplos de cómo las distinciones en cuanto a la concepción del dominio público se han visto reflejadas en casos concretos.

Derechos de autor y copyright

Los derechos de autor y copyright muchas veces son utilizados como términos intercambiables a pesar de que desde los albores de ambos siempre existió una gran diferencia en cuanto a su raison d’être. El Estatuto de la Reina Ana (Statute of Anne) de 1710 aprobado por el parlamento inglés, es el primer antecedente formal de copyright, mientras que el primer antecedente de los Derechos de Autor dentro de la tradición jurídica continental se da en Francia en 1791 con la aprobación por la Asamblea Nacional de la Ley de Derecho de Autor (Loi du droit d’auteur). A pesar de que ambas tradiciones jurídicas buscan proteger a los autores y/o sus obras de alguna manera, existen distinciones entre ambas derivadas de razones teleológicas.

Por un lado, bajo del derecho anglosajón o common law, el cuerpo de normas se ha denominado copyright, el cual literalmente se traduce a “derecho de copia”. Como se puede ver del mismo nombre, no se menciona al autor, sino más bien se enfoca en la obra. Por otro lado, bajo la tradición continental, se habla de derechos de autor (droit d’auteur en francés, direitos autorais en portugués, diritto d’autore en italiano, urheberrecht en alemán). Esta distinción aunque sutil, describe cómo el derecho anglosajón se enfoca en los derechos patrimoniales, mientras que el derecho continental en los elementos morales.

Resulta claro que esta distinción es demasiado reduccionista, al grado incluso de parecer una especie de caricatura. Sin embargo, esta explicación servirá como base para posteriormente ilustrar las diferencias entre ambos conceptos con ejemplos concretos.

Intentos de armonización

A lo largo de la historia ha habido intentos de armonizar la regulación en el mundo sobre la protección de los autores y de sus obras. Estos intentos de armonización se han dado principalmente en dos foros. El primero de ellos es dentro del ámbito mismo de la propiedad intelectual; como por ejemplo el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas de 1886 y el tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) sobre derecho de autor de 1996. El segundo de ellos, se ha dado dentro del área del comercio internacional, por contar esta herramienta de implementación que otros ámbitos carecen. A este respecto, encontramos acuerdos regionales como el Tratado de Libre Comercio de América Norte (TLCAN) de 1994 (del que México es parte), así como en acuerdos mundiales como es el caso del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) de 1994, dentro de la Organización Mundial del Comercio.

Recientemente, debido a la era digital en la que vivimos, algunos países (México entre ellos) se han visto en la necesidad de crear nuevas leyes a través de acuerdos internacionales como el controversial Acuerdo Comercial Anti-falsificación (ACTA, por sus siglas en inglés), el cual no se encuentra dentro del marco de la OMPI ni de la OMC, y contiene varias disposiciones ADPIC-plus.

No obstante estos esfuerzos de armonización internacional no existe aún un marco uniforme y universal de protección a los autores ni a sus obras. Un ejemplo claro de esto es la Comunidad Europea, que a pesar de ser un modelo de integración multinacional, se encuentra aún lejos de lograr la integración dentro de esta área. Las razones de esto pueden ir desde las diferencias innatas entre el derecho anglosajón de Inglaterra (así como Chipre, Malta e Irlanda) y el derecho continental del resto de la Unión Europea (como ya mencionamos anteriormente), intereses económicos y sociales, así como cuestiones de soberanía. Incluso, dentro de la misma tradición jurídica, existen diferencias fundamentales que parecerían irreconciliables entre el droit d’auteur Francés y el urheberrecht Alemán.

El dominio público

Dentro de esta breve explicación acerca de las diferencias en la protección de autores y sus obras en el mundo, no resulta difícil ver cómo un concepto como el dominio público tiene un trato distinto en diferentes países. Esto ha sido apuntado por Pamela Samuelson de la Universidad de Berkeley, quien observó que el dominio público tiene “diferente protección en diferentes momentos en diferentes países”.

El dominio público dentro de la propiedad intelectual podría definirse como el conjunto de obras que no están sujetas a ningún marco de protección ya sea debido a que no son objeto de protección, o que el titular haya renunciado expresamente a dichos derechos, o que su término haya expirado. Un ejemplo dentro del primer caso sería la equivalencia entre la masa y energía expresada en la teoría de la relatividad de Einstein, verbigracia E=MCÇ, ya que está específicamente excluida de los objetos de protección dentro de los derechos de autor1. Como ejemplo del segundo caso, se podría hablar de ciertos modelos bajo el marco de copyleft, como podría ser el caso de la Licencia Pública General de GNU creada por Richard Stallman en1989, o bien una obra creada bajo ciertos modelos dentro del marco de Creative Commons creado por Lawrence Lessig en 2001.

Sin embargo, es el tercer caso el que más nos interesa dentro del presente artículo, pues es el que parecería seguir el ciclo de protección autoral de principio a fin en su proceso natural. El primer caso que analizaremos es el del debut directoral de George A. Romero, Night of the Living Dead, de 1968. La legislación vigente en Estados Unidos cuando se estrenó este filme requería la formalidad de la leyenda de protección bajo copyright. Por un error de la compañía distribuidora Walter Reade Organisation, al cambiar el título de Night of the Flesh Eaters por Night of the Living Dead, no se incluyó la leyenda correspondiente y no se subsanó el error en tiempo. Esto condenó al filme a caer en el dominio público mucho antes de lo que le hubiera correspondido si Estados Unidos hubiera ratificado el Convenio de Berna previo a 1968 y no hasta 1989, como fue el caso. Es importante recalcar que una de las principales razones por las que Estados Unidos demoró tanto tiempo antes de ratificar el Convenio de Berna fue debido a las obligaciones de derechos morales que impone. Es así como las diferencias en las tradiciones jurídicas tuvo como consecuencia la caída dentro del dominio público de una obra que bajo otro régimen jurídico probablemente estaría aún protegida.

El segundo caso es la novela Pride and Prejudice and Zombies de Seth Grahame-Smith del 2009. Esta exitosa novela tomó grandes porciones del texto original de Jane Austen agregando artes marciales y zombis. Este caso, aunque muchos pudieran dudar del valor literario de la obra, es sin duda una obra original que merece la misma protección que en su momento tuvo Pride and Prejudice. La obra original, Pride and Prejudice, siguió el ciclo normal de protección bajo derechos de autor de su época, independientemente de que Jane Austen haya obtenido o no los frutos de su obra.

Los derechos de autor y el dominio público deben siempre tener como uno de los pilares bajo los que se sustentan el incentivo a crear. Aunque existan distintas concepciones bajo diferentes tradiciones jurídicas, o carezca de uniformidad mundial, el incentivo a crear debe ser siempre una constante. En el primer caso, George A. Romero vivió en carne propia cómo su obra cayó dentro del dominio público mucho antes de su momento. Jane Austen, por otro lado, no vivió para ver a los personajes de su obra maestra convivir con zombis y ninjas. Sólo nos queda esperar a que el periodo de armonización que estamos viviendo pueda evitar este tipo de extremos.

 

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