FUENTE: Paloma Berenice Contreras Díaz., Senior, Calderón&De la Sierra (Attorneys at law), México, [email protected], www.cyslaw.mx
Como ya hemos explicado con anterioridad, los derechos patrimoniales de autor[1] son los únicos que pueden cederse a favor de un tercero, no así los derechos morales que siempre permanecerán en la esfera jurídica del autor o desarrollador de una obra.
En este sentido, es importante tener claro qué tipo de contrato necesitaremos celebrar al momento de encargar a un artista, creativo o desarrollador, la elaboración de una obra, ya que dependiendo de la relación que se tenga con aquel, será la naturaleza del contrato que deberá firmarse para cumplir con la legislación autoral y sus requisitos.
En primer lugar, analizaremos el contrato, comúnmente denominado “OBRA POR ENCARGO”. La obra creada por encargo es una figura jurídica, propia del Derecho de Autor, que surge como consecuencia de la celebración de un contrato parecido al contrato civil de prestación de servicios, en la que una parte comisiona la obra bajo sus propias directrices e instrucciones y la otra (autor) se obliga a la elaboración de dicha obra según las instrucciones y especificaciones impuestas por la otra a cambio de una contraprestación. De acuerdo con lo señalado por el artículo 83 de la Ley Federal del Derecho de Autor, el que comisiona la obra es quien gozará de la titularidad de todos los derechos patrimoniales sobre la misma y a quien le corresponderán las facultades relativas a la divulgación, integridad de la obra y de colección sobre este tipo de creaciones.
No podemos perder de vista que aún y cuando la obra por encargo parezca tener especial tratamiento en la ley, ésta sigue cumpliendo con los requisitos generales de la transmisión de derechos señalados por propia legislación, ya que el contrato de obra por encargo deberá pactarse forzosamente por escrito y a cambio de una contraprestación, siendo así que la temporalidad de la trasmisión de los derechos patrimoniales tendrá como límite la establecida en el artículo 29 de la Ley Federal del Derecho de Autor,[2] es decir, hasta que la obra caiga en el dominio público, debiéndose respetar de igual forma los derechos morales del autor, quien tendrá derecho a que se le mencione expresamente en su calidad de autor sobre la parte o partes en cuya creación haya participado.
En ese orden de ideas, se debe entender que en la obra por encargo se presume la transferencia total de los derechos patrimoniales sobre la obra, incluidas todas las modalidades de explotación, conocidas o por conocerse[3], por lo que en este tipo de contratos no tendremos que ser tan específicos en enumerar las modalidades que habrán de transmitirse.
Por su parte, existe la creación de OBRAS ENCARGADAS AL AMPARO DE UNA RELACIÓN LABORAL establecida a través de un contrato individual de trabajo por escrito.
En este sentido, podemos entender el contrato laboral como un acto jurídico celebrado entre una persona física, quien recibe el nombre de trabajador, y una persona jurídica o natural denominada empleador o patrón, con el objeto de que el primero preste sus servicios personales bajo la continuada subordinación y dependencia del segundo, quien, como contraprestación del servicio prestado, tiene la obligación de remunerar su labor, remuneración que recibe el nombre de salario.
No debemos perder de vista que por principio general, y a la luz de la propia redacción del artículo 84 de la Ley autoral, es necesario dejar clara la voluntad de las partes para transmitir los derechos patrimoniales de obras encargadas con motivo de una relación laboral. Patrón y empleado deberán pactar por escrito las condiciones laborales manifestando claramente la voluntad de las partes en cuanto a la cesión de los derechos de las obras que se generen durante el periodo laboral, ya que a falta de ésta cláusula específica se presumirá que los derechos patrimoniales se dividen en partes iguales entre empleador y empleado y a falta de contrato individual de trabajo por escrito, los derechos patrimoniales corresponderán única y exclusivamente al empleado.
Sheila Montoya Mora señala que en estos casos sería conveniente para determinar el objeto de cesión, que las obras estén directamente relacionadas con las funciones del cargo desempeñado y preferiblemente descritas en el manual de funciones de cada empresa.[4]
Resumiendo, debemos entender que las obras realizadas en y durante una relación laboral, puede tener tres vertientes:
- En caso de existir una voluntad clara y expresa de las partes contratantes (empleador y empleado), documentado en un contrato laboral individual, los derechos patrimoniales de la obra podrán ser cedidos en su totalidad a favor del empleador (imitando el principio de la obra por encargo).
- Por otra parte, al existir un contrato laboral individual, pero sin especificación o cláusula expresa respecto a la transmisión de este tipo de derechos, existe una presunción de ley que concede la titularidad de los derechos patrimoniales a empleador y empleado por partes iguales.
- No obstante, existe una tercera vertiente que señala que a falta de contrato individual de trabajo por escrito, los derechos patrimoniales no pasan a la esfera jurídica del empleador, manteniéndose en su totalidad en la del autor.
Por otra parte, tenemos las obras que ya están creadas o desarrolladas en su totalidad por sus autores, aquellas que no fueron hechas por encargo de nadie, sino por la propia decisión y creatividad de su autor, y que tampoco fueron gestadas al amparo de una relación laboral. Éstas obras deberán ser cedidas a favor de un tercero que pague por ellas, con un clausulado más cuidadoso y especificando muy claramente las modalidades de explotación que el autor cede al tercero que adquiere dichos derechos. Es preciso señalar que en este tipo de contratos la vigencia de la transmisión de los derechos, en principio, se considerará por el término de 5 años, aunque excepcionalmente se podrá pactar por más de 15 años si la naturaleza de la obra o la magnitud de la inversión así lo justifica.
Conclusiones.
Es muy importante conocer el tipo de contrato de habrá de celebrarse al momento de transmitir derechos de autor, ya que dependerá de la naturaleza de la relación que existe en entre autor y tercero interesado.
Es preciso recordar que sin el cumplimiento de los requisitos de onerosidad, temporalidad y acuerdo pactado por escrito, cualquier acto, contrato o convenio de transmisión de derechos patrimoniales de autor de obras será NULO pleno derecho.
Si bien es importante ser claros en la elaboración de los términos y condiciones de cualquier tipo de contrato, es recomendable guardar especial atención a los requisitos y particularidades propias de los contratos de transmisión de derechos patrimoniales de obras artísticas, evitando con ello la celebración de contratos con efectos diversos a los pretendidos por las partes, por ello mi recomendación es acercarse siempre a un especialista en estos temas y evitar así problemas legales en un futuro.
[1] Derechos Patrimoniales de autor: Reproducir, distribuir al público, comunicar públicamente, publicar, divulgar, transformar o cualquier otro que permita explotar la obra.
[2] Artículo 29 de la Ley Federal del Derecho de Autor. Los derechos patrimoniales estarán vigentes durante:
- La vida del autor y, a partir de su muerte, cien años más.
- Cuando la obra le pertenezca a varios coautores los cien años se contarán a partir de la muerte del último, y
- Cien años después de divulgados…
Pasados los términos previstos en las fracciones de este artículo, la obra pasará al dominio público.
[3] Monroy, Juan Carlos, Transferencia de derechos de autor en virtud del contrato de obra por encargo, Revista de Propiedad Inmaterial, Universidad Externado de Colombia núm.8.
[4] Montoya Mora, Sheila. Derecho de Autor: ¿Del empleado que crea o de la empresa que contrata?
Disponible en: <http://www.cecolda.org.co/index.php?option=com_content&task=view&id=41&Itemid=40> oop. cit., p.