Por: María de Lourdes Torres Lara
La imagen de los deportistas sólo puede ser usado o publicado con el Consentimiento expreso de la persona retratada o bien De su representante
Hablar de deportes y derecho de autor abre una amplia posibilidad de estudio de diversas figuras tuteladas por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA).
Por ejemplo, el escudo de un equipo deportivo constituye una obra protegida por el derecho de autor dentro de la rama de diseño gráfico, es de señalar que según el principio de protección automática que rige al derecho de autor, las obras gozan de una protección desde el momento en que son plasmadas en cualquier medio tangible que haga susceptible su reproducción, independientemente de que se encuentren registradas ante el Registro Público del Derecho de Autor. Por ello, para utilizar legalmente los escudos o logotipos deportivos, es necesario tener la autorización del titular de los derechos patrimoniales.
A nivel internacional es pertinente observar lo dispuesto en el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, el cual señala que los autores nacionales, radicados o bien que publiquen sus obras en alguno de los países de la Unión –integrada por 164 países-, gozarán, en virtud del mismo Convenio, en los demás países de la Unión que no sean el país de origen de la obra, de los derechos que las leyes respectivas concedan a sus nacionales, sin que sea necesario para el goce y el ejercicio de estos derechos realizar ninguna formalidad.
Consecuentemente, los escudos o logotipos deportivos de clubes extranjeros igualmente estarán protegidos en México, y para utilizarlos también se requiere la autorización del titular.
En el caso de las obras musicales incorporadas en los audiovisuales el Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor establece: “Se entiende por sincronización audiovisual, la incorporación simultánea, total o parcial, de una obra musical con una serie de imágenes que produzcan la sensación de movimiento”.
Es importante no perder de vista lo anterior toda vez que el artículo 58 de la LFDA en su segundo párrafo dice: “Para poder realizar la sincronización audiovisual, la adaptación con fines publicitarios, la traducción, arreglo o adaptación el editor deberá contar, en cada caso específico, con la autorización expresa del autor o de sus causahabientes”.
Por lo que existe protección de la obra audiovisual, como de la música incorporada, situación que deberá estar plenamente identificada para no cometer una violación al derecho del compositor o en todo caso suscribir el contrato de licencia o por el pago efectuado acreditar la obra por encargo conforme al artículo 83 de la LFDA (Ver artículo Derechos de autor, ¿cómo adquirirlos?, mipatente®, número 25, pp. 24 -25).
Independiente a la protección por derecho de autor a las obras de dibujo, las “botargas” y “mascotas” tanto de clubes, equipos, y eventos deportivos como los Juegos Olímpicos, según la legislación mexicana pueden ser objeto de una Reserva de Derechos al Uso Exclusivo. La reserva de derechos se encuentra contemplada en el artículo 173 de la LFDA, y consiste, para el caso concreto, en la facultad de usar y explotar en forma exclusiva los nombres y las características físicas y psicológicas distintivas de un personaje ficticio o simbólico.
Así con la reserva de derechos al uso exclusivo para un determinado personaje, la botarga estaría protegida tanto en el nombre como en sus características físicas y psicológicas, con lo que se podría impedir que existiera una similar que pudiera causar confusión en la mente del público en general.
La imagen de los deportistas también se encuentra protegida conforme a la LFDA; de acuerdo con el artículo 87, el retrato de una persona sólo puede ser usado o publicado con el consentimiento expreso de la persona retratada o bien de su representante, dicha protección es por 50 años después de la muerte de la persona retratada. Esto no significa que cualquier uso que se pretenda hacer de la imagen de un deportista requiera autorización expresa.
Es importante aclarar que no se requiere autorización para el uso de la imagen de un deportista tratándose de la transmisión de la justa deportiva en la cual participe, o bien para informar sobre acontecimientos de actualidad en los que tenga una participación activa.
“No será necesario el consentimiento a que se refiere este artículo cuando se trate del retrato de una persona que forme parte menor de un conjunto o la fotografía sea tomada con fines informativos o periodísticos”, dice el último párrafo del artículo 87 de la LFDA.
Asimismo, la LFDA reconoce a los llamados “derechos conexos” o “derechos vecinos” al derecho de autor, ya que si bien no se trata de un derecho autoral en sí mismo (el que goza el autor respecto a su obra literaria o artística creada), sí tiene una íntima relación con éste; así en los artículos 139 y 140 del ordenamiento legal en cita establece que se considera como organismo de radiodifusión “la entidad concesionada o permisionada capaz de emitir señales sonoras, visuales o ambas, susceptibles de percepción, por parte de una pluralidad de sujetos receptores”; y por emisión o transmisión “la comunicación de obras, de sonidos, de sonidos con imágenes por medio de ondas radioeléctricas, por cable, fibra óptica u otros procedimientos análogos. El concepto de emisión comprende también el envío de señales desde una estación terrestre hacia un satélite que posteriormente las difunda”.
Eso significa que la emisión de un organismo de radiodifusión si bien no se considera una obra literaria o artística, estarán protegidas por la Ley independientemente de que incorporen o no una obra protegida como parte de su contenido. De acuerdo con el artículo 144 de la LFDA los organismos de radiodifusión tienen el derecho de autorizar o prohibir respecto de sus emisiones: la retransmisión; la transmisión diferida; la distribución simultánea o diferida, por cable o cualquier otro sistema; la fijación sobre una base material; la reproducción de las fijaciones, y la comunicación pública por cualquier medio y forma con fines directos de lucro.
Es por ello que las televisoras pueden impedir que otras también transmitan los eventos deportivos contratados de manera exclusiva, ya sean partidos de futbol, toros, campeonatos mundiales de cualquier disciplina deportiva, incluida el gran premio de la Fórmula 1.
Finalmente en este tipo de eventos deportivos es muy común la celebración de contratos publicitarios, los cuales de acuerdo con la LFDA son aquellos cuya finalidad es la explotación de obras literarias o artísticas con fines de promoción o identificación en anuncios publicitarios o de propaganda a través de cualquier medio de comunicación.
Este tipo de anuncios publicitarios o de propaganda podrán ser difundidos por un periodo máximo de seis meses a partir de la primera comunicación, es decir a partir del acto mediante el cual la obra se pone al alcance general por cualquier medio o procedimiento que la difunda y que no consista en la distribución de ejemplares, por ejemplo la exhibición en espectaculares o su envío a correos electrónicos; pasados estos 6 meses, su comunicación deberá retribuirse por cada periodo de 6 meses a quien tenga el derecho de autor sobre las obras utilizadas.