FUENTE: CÉSAR ARANDA BONILLA, [email protected], Millán|Aranda, Propiedad Intelectual, Derecho Corporativo www.lawmexico.net, Ciudad de México
En México las marcas están reguladas principalmente por la Ley de la Propiedad Industrial (LPI) y se registran ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial. El registro genera para su titular el máximo derecho que puede otorgarle dicho ordenamiento jurídico: el derecho al uso exclusivo de la marca.[i]
El derecho al uso exclusivo es el máximo derecho porque el titular de la marca registrada es el único que lícitamente puede usar la marca en los productos o servicios a los que se aplica, y porque también es el único que puede permitir su uso por parte de un tercero, u oponerse a que un tercero obtenga el registro de una marca idéntica o una semejante en grado de confusión, aplicada a los mismos o similares productos o servicios.[ii]
El derecho al uso exclusivo de una marca también permite impedir que un tercero obtenga el registro de un aviso comercial que sea idéntico o semejante en grado de confusión a la marca, que se aplique a una empresa o establecimiento industrial, comercial o de servicios cuyo giro preponderante sea la elaboración o venta de productos o la prestación de servicios amparados por la marca registrada; o que un tercero use la marca en forma idéntica o semejante en grado de confusión, como parte integrante de un nombre comercial, denominación o razón social de un establecimiento o persona moral, cuando la actividad de dicho establecimiento o persona moral sea la producción, importación o comercialización de bienes o servicios iguales o similares a los que se aplica la marca registrada.[iii]
Es importante explicar que los efectos del registro de una marca se surten en cualquier parte del territorio nacional porque la LPI es de observancia general en toda la República[iv] y porque esa legislación no establece lo contrario. Por ello, se concluye que el derecho al uso exclusivo de una marca también surte sus efectos en toda la República.
Mención aparte merecen las marcas consideradas como notoriamente conocidas y famosas, toda vez que gozan de un trato privilegiado, sobre todo si se toma en cuenta que a la luz de las fracciones XV y XV bis del artículo 90 de la LPI, la protección a las mismas es ilimitada durante la vigencia de su registro, dado que el derecho a su uso exclusivo es tan amplio que puede impedirse que un tercero obtenga el registro y utilice lícitamente una marca igual o semejante en cualquier producto o servicio, es decir, aquí no importa que éstos no sean iguales o similares. Consecuentemente, puede darse el caso de que el titular de una marca notoriamente conocida o famosa que sea aplicada a vestuario, puede impedir que un competidor registre y use una marca igual o semejante para distinguir relojes, por ejemplo.
Técnicamente hablando, una marca será notoriamente conocida en México, cuando un sector determinado del público o de los círculos comerciales del país, conoce la marca como consecuencia de las actividades comerciales desarrolladas en México o en el extranjero por una persona que emplea esa marca en relación con sus productos o servicios, o como consecuencia de la promoción o publicidad de la misma. Y una marca será famosa en México, cuando sea conocida por la mayoría del público consumidor.[v]
[i] Conforme al artículo 87 de la LPI.
[ii] Véase el artículo 90, fracción XVI, de la LPI. Sobre el derecho al uso exclusivo Mauricio Jalife Daher sostiene que el titular es la única persona que puede emplear lícitamente esa marca en nuestro país, para distinguir los productos o servicios para los que se obtuvo el registro, pudiendo, por tanto, oponerse a cualquier utilización no autorizada que realice un tercero (Comentarios a la Ley de la Propiedad Industrial, 1ª ed., Porrúa, México, 2002, p. 104).
[iii] Como se desprende de la interpretación analógica de la fracción XVII del artículo 90 y del texto del numeral 91 de la LPI.
[iv] Véase el ordinal 1º de la LPI.
[v] Como lo disponen los dos primero párrafos del artículo 98 bis de la LPI.