Por: Lic. José Roberto Garza García.
Pese a la importancia que representa el hecho de generar un derecho de uso exclusivo y de explotación comercial de una marca, muchos titulares de activos intelectuales marcarios dejan para el final el proceso de estudio ante el INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (IMPI), esto atendiendo a importancia jurídica que genera el hecho de obtener un número de registro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley de la Propiedad Industrial, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 87.- Los industriales, comerciantes o prestadores de servicios podrán hacer uso de marcas en la industria, en el comercio o en los servicios que presten. Sin embargo, el derecho a su uso exclusivo se obtiene mediante su registro en el Instituto”.
Es decir, primero realizan gastos para la generación de la marca por medio de agencias de publicidad, de diseño o de desarrollo de contenidos, sin tener la certeza de que las posibilidades que les ofrecen como marcas para seleccionar y posteriormente introducir en el comercio, sean susceptibles de registro-reconocimiento oficial, ya que las opciones que les ofrecen pueden resultar contrarias a las disposiciones de los artículos 4 y 90 de la Ley de la Propiedad Industrial, con especial énfasis en supuestos de semejanza en grado de confusión con antecedentes registrales vigentes, aplicados a los mismos productos o servicios y de por el hecho de desarrollar marcas descriptivas.
No solo eso, en ocasiones realizan los gastos por su cuenta sin verificar la situación actual de la marca que pretenden explotar comercialmente, relativos a los gastos para publicitar la marca, ya que se adquieren dominios, se contrata publicidad en medios masivos de comunicación, se fabrican uniformes, diseños arquitectónicos y visuales, así como impresión de material para operar el establecimiento comercial, entre otros supuestos, sin tener la certeza de que efectivamente se puede generar titularidad sobre la marca, ya que la exclusividad nace con el registro, encuadrando así en los siguientes supuestos jurídicos:
- En caso de existir una marca registrada idéntica o semejante en grado de confusión, aplicada a los mismos productos o servicios, se puede llegar a materializar supuestos contenidos en el artículo 213 de la Ley de la Propiedad Industrial (Infracción Administrativa), ya sea por actos de competencia desleal o el uso de una marca registrada sin previa autorización por parte de su respectivo titular, y en caso de materialización de la Resolución en contra, una acción por la Vía Civil por concepto de Daños y Perjuicios.
- Impedir que un tercero o competidor directo, utilice una marca idéntica o semejante en grado de confusión, al no contar con el registro, mismo que es la base para poder activar los mecanismos de defensa por uso no autorizado.
Con esto se deduce la importancia que se le debe de brindar a primero tener elementos que permitan suponer que es posible generar un registro de marca por la vía legal, de preferencia con especialistas en Propiedad Intelectual, para que la primera etapa para generar una nueva marca, sea realizar los gastos de inversión para la protección legal por la vía de registro, y segunda, el brindarle una imagen comercial aparejada de los gastos de introducción y uso comercial.
El valor jurídico de la marca se traduce en la posibilidad de ser el legítimo titular de la misma, y al contar con un registro, poder evitar que terceros la utilicen sin consentimiento o ser parte demandada en supuestos considerados contrarios a la Ley rectora de la materia, por concepto de uso de una marca carente de protección que invade la exclusividad de una marca previamente registrada, siendo conveniente y necesario el primero verificar y dar prioridad a la vía legal por medio planteamiento de posibles escenarios relativos al uso de una nueva marca, y posteriormente realizar los actos tendientes de colocar la marca en el mercado, pero con la tranquilidad que representa el conocer la situación actual de su marca.
El registro de una marca es un acto jurídico, que genera derechos y reconocimiento ante terceros, por lo tanto se le debe de brindar la seriedad y el tratamiento que conlleva, ya que no es en vano la existencia de un ordenamiento jurídico que regula su tratamiento, siendo fases complementarias tanto la viabilidad legal como el impacto comercial que el signo distintivo pueda generar, atendiendo a su tratamiento legal y a una correcta interpretación de factibilidad que represente una inversión que no sea de alto riesgo.