Las Unidades de Vinculación y Transferencia de Conocimiento (Unidades), cuyo objetivo, en términos del Artículo 4 Fracción XI de la Ley de Ciencia y Tecnología (LCyT), es promover proyectos de desarrollo tecnológico, se constituye como una figura que busca que los Centros Públicos de Investigación (CPI’s) participen con el sector privado, permitiendo además la integración de investigadores, en el desarrollo e innovación. Los CPI’s, paraestatales cuyo objeto predominante es realizar actividades de investigación científica y tecnológica, tienen que encontrar los medios idóneos para interactuar con el sector privado para explotar la tecnología.
Este artículo analiza esta nueva figura jurídica -creada en la última reforma a la LCyT, publicada el 12 de junio de 2009 en el Diario Oficial de la Federación-, y las características corporativas más idóneas para la asociación de CPI’s con terceros.
I. Naturaleza de las Unidades
Las Unidades pueden ser creadas por universidades o por CPI’s y pueden revestir cualquier figura que permita la Ley. Por figuras jurídicas, podemos entender las que establece la Ley de Sociedades Mercantiles (S.A., S de R.L., etc.) o las que establece el Código Civil (AC., S.C.). Sin embargo, en ningún caso pueden constituirse como paraestatales. Ésta es una limitante esencial para los CPI’s, toda vez que éstos, en términos del Artículo 47 LCyT son paraestatales por ley. Así, su participación corporativa en figuras jurídicas podría implicar que éstas se conviertan en paraestatales.
Para evitar convertir a una Unidad en una entidad paraestatal en caso de una asociación, el CPI debe renunciar a ciertos privilegios corporativos en los estatutos de aquélla, tales como: no poseer más del 50% del capital social de la Unidad, en donde el otro 50% deberá ser ostentado por una entidad ajena al Gobierno Federal. Esto es así en virtud de que la participación de una o más paraestatales no puede superar el 50% mencionado. La falta de estos privilegios, significa perder el control sobre la Unidad y, por ende, el control sobre el manejo de su portafolio de Propiedad Intelectual (PI), pues no tendría facultades de decisión sobre la Unidad, dado que ésta tiene por objeto concentrar la PI del CPI y propiciar que las empresas tengan acceso a la misma. El esquema propuesto por las Unidades es entonces, poco atractivo para el CPI.
Asimismo, dado que el marco normativo obliga a los CPI’s a asociarse con entidades ajenas al Gobierno Federal, se considera lo más viable asociarse con el sector privado. Ahora bien, parece que la Unidad tampoco es atractiva para este sector, puesto que más que generar proyectos, le interesa incorporar la PI y sus desarrollos en el mercado, y para esto, existen ya las denominadas Empresas de Base Tecnológica (EBT’s).
Aunque la LCyT no define las EBT, encontramos que el Registro Nacional de Instituciones y Empresas Científicas y Tecnológicas, nos podría proporcionar una definición de las mismas, puesto que acepta en su registro a “empresas (…) que tengan vinculación o que realicen actividades de investigación científica y tecnológica, desarrollo tecnológico y producción de ingeniería básica o productos de base tecnológica”. Asimismo, el profesor Jaime Alberto Camacho Pico en su presentación en el XII Congreso Latinoamericano sobre Espíritu Empresarial, definió las EBT como “empresas productoras de bienes y servicios con un alto valor agregado de conocimientos, y caracterizadas (…) por estar fuertemente influenciadas por la función de investigación y desarrollo”.
II. Participación corporativa de los CPI’s
La reforma evita que las Unidades se constituyan como una paraestatal porque éste es el punto clave que los CPI deben tomar en cuenta al participar con terceros, lo cual es acorde a la exposición de motivos de la misma que invita a asociarse con el sector privado; es decir, el esquema de participación en una asociación debe evitar convertir a la Unidad en una paraestatal, lo cual se logra, gracias a la asociación con agentes del sector privado.
Dado que en términos del Artículo 51 LCyT, los CPI’s están facultados para invertir en asociaciones, éstos deben ser cuidadosos en la forma en que las llevan a cabo. Si bien, los CPI’s están sujetos a un régimen de excepción otorgado tanto por la LCyT y como por la Ley Federal de Entidades Paraestatales (LFEP) que les excluye del rígido régimen jurídico y fiscal propio de las paraestatales, no pueden transferir estas facultades a las figuras en las que participen.
A manera de ejemplo del régimen de excepción con que gozan los CPI’s, es que en el resto de empresas paraestatales la Secretaría coordinadora tiene facultades para designar los funcionarios que ejercerán los derechos de las acciones en la empresa (por ejemplo una EBT), lo cual limita el margen de actuación de los CPI’s en la misma; asimismo, según el Artículo 58 LCyT, en términos de fiscalización, el CPI sólo debe sujetarse al convenio respectivo que firme con Hacienda, Función Pública y CONACYT.
Así pues, el CPI debe asegurarse que las condiciones bajo las cuales se llevará a cabo su participación en alguna figura jurídica, se realizará en esquemas con una estructura corporativa rígida que le permitan, entre otras cuestiones: (I) limitar su responsabilidad al pago de sus aportaciones; (II) aceptar o rechazar nuevos socios; (III) asegurar un equitativo reparto de beneficios, etcétera; siempre teniendo cuidado de que la estructura corporativa no caiga en el supuesto de una paraestatal, pues sus beneficios y manejo estarían sometidos a un régimen jurídico y fiscal más estricto.
También es recomendable que el esquema de participación sea acorde con los regímenes fiscales que beneficien a inversionistas tanto mexicanos como extranjeros. Como ejemplo, los esquemas mexicanos que califican como partnership en términos de las leyes fiscales norteamericanas, son más atractivos para este tipo de inversionistas, pues tienen una carga fiscal menor que las corporations. Los inversionistas mexicanos tendrán la misma carga fiscal en cualquiera de las figuras.
La aportación de los CPI’s en el capital de las figuras en que se asocie, no tiene que ser necesariamente económica, también puede ser PI, pues ésta se considera capital para fines corporativos toda vez que se trata de activos intangibles y, por ende, los CPI’s serán socios capitalistas y no industriales, lo cual es importante para las cargas de responsabilidades y reparto de ganancias en términos de la LGSM.
El régimen de excepción con que cuentan los CPI’s es tan amplio, que la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria los faculta para aprobar sus propios proyectos de presupuesto y destinar sus excedentes en sí mismos sin requerir autorización, lo que puede explotar en sus participaciones con el sector privado, pues la plena libertad para designar la distribución de su presupuesto y aprobar el programa de inversiones, aunado a las ventajas jurídicas y fiscales antes mencionadas, le facilitan poder elegir no sólo el esquema de participación, sino también los proyectos y personas con la que se asociará.
Investigadores
No obstante, que los investigadores de los CPI’s son servidores públicos en términos del Artículo 108 de la Constitución, éstos gozan de un régimen de excepción en cuanto a sus responsabilidades.
Las reformas del 2006, principalmente las realizadas a la fracción XII del Artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos (LFRASP) y al Artículo 51 de la LCyT, permitieron que los investigadores miembros de los CPI’s participen en las EBT’s con las que los CPI´s se asocien. Además, resolvieron el conflicto entre el derecho del inventor, consagrado en el Artículo 163 de la Ley Federal del Trabajo, a recibir regalías por sus invenciones (la “compensación complementaria”) y la prohibición de recibirlas por parte de terceros (lo cual estaba plasmado en el antiguo texto del Artículo 8 de la LFRASP). Esta situación se presentaba cuando la EBT (y ahora también la Unidad) contrataba al investigador para ejecutar un proyecto, con autorización del CPI.
Ahora, con la Reforma a la LCyT del 2009, los CPI’s tienen que aprobar lineamientos para que sus investigadores reciban hasta el 70% de las regalías generadas por la explotación de la PI. La reforma de 2006 clarificó que el inventor podía recibir su compensación complementaria, y la actual nos proporciona un parámetro para determinar por ley, qué participación corporativa máxima le puede corresponder al investigador si, en lugar de pactar un salario por su participación, se le invita a asociarse en la EBT o Unidad.
Este esquema, que permite que el inventor y el CPI participen como socios con el sector privado en alguna figura jurídica, facilitaría el pago de la compensación complementaria, pues tanto el inventor como el CPI, recibirán la parte proporcional exacta de los beneficios generados por la explotación de la PI que les corresponde como socios de la figura que la comercialice.
Conclusiones
Las Unidades presentan un esquema poco atractivo para los CPI’s, dado que al no poder ser paraestatales, el CPI no tendría control sobre las mismas, por ello, el CPI no puede concentrar toda su PI en las Unidades.
Sin embargo, esta figura nos brinda claves importantes para que los CPI´s se asocien con el sector privado, e incluso sus investigadores, para la explotación de proyectos específicos de generación y comercialización de PI, en esquemas corporativos que permitan al CPI obtener beneficios y cierto control en la operación de la figura en la que se asocie, cuidando que ésta no se convierta en paraestatal para poder contar con los beneficios que la normatividad le concede.