Por Efraín Hernández González
Sin duda, la propiedad intelectual es uno de los motores que promueven el desarrollo de un país, o de una empresa o institución en particular. Por si misma la propiedad intelectual no es un sinónimo de garantía de éxito para alcanzar el desarrollo económico que se desea, ya que debe estar acompañada de factores diversos que en su conjunto permitan una adecuada interrelación para obtener los resultados esperados; esto representa una analogía a lo que el ganador del premio nobel de economía (1974) Karl Gunnar Myrdal denominó la Teoría de la Causación Circular Acumulativa. Según esta teoría, el crecimiento y desarrollo económico se dan por las interrelaciones entre variables que suelen crear un proceso acumulativo que, en caso de tratarse de variables que promueven el desarrollo, lo potencian e impulsan, pero en caso contrario promueven su estancamiento.
Ante esto, las políticas públicas de un país son un factor fundamental o variable que debería dar las pautas adecuadas cuando se presenten situaciones que impliquen propiedad intelectual en las empresas, instituciones públicas y universidades, entre otros, y encaminar a buenos términos las negociaciones de dicha propiedad intelectual. Si bien, la actual Ley de la Propiedad Industrial (LPI) y la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) poseen estándares aceptables en términos de “modernidad” en relación con la legislación particular de los países considerados “de primer mundo”, no pasa lo mismo con la Ley Federal del Trabajo (LFT), que es la normativa que marca la pauta a la hora de definir la titularidad de la propiedad intelectual en las relaciones obrero patronales, o más bien dicho, relaciones entre trabajador – empresa o institución – investigador.
Sin tomar ninguna especie de tinte o crítica política, la relativamente reciente reforma a la LFT, debió haber mostrado la intención de desterrar de la obsolescencia a la arcaica regulación de la titularidad de las invenciones de los trabajadores en su artículo 163, ya que además de proporcionar una incipiente guía en cuanto a la titularidad y explotación a que se refiere, trae consigo más interrogantes o incertidumbres que respuestas. Si bien las deficiencias legislativas en esta área se pueden regular en las normativas internas de las instituciones públicas o en reglamentos en las empresas, sin embargo, si es notoria la carencia de eficacia de las políticas públicas al respecto, y el problema surge cuando la propia LFT no es mínimamente concordante con la materia que compone la propiedad intelectual, es decir, no distingue entre lo que es un autor o un inventor; habla de patentes como si esta figura jurídica fuera la única existente en el sistema de la propiedad industrial, y no menos peor, excluye por completo a los derechos de los obtentores de variedades vegetales, que no se regulan ni por la LPI, ni la LFDA, sino por la Ley Federal de Variedades Vegetales, (LFVV), que en su conjunto representan el trinomio que como sabemos compone nuestro sistema de propiedad intelectual mexicano.
La LPI no advierte mucho en cuanto a la titularidad de las invenciones en las relaciones de trabajo, y sólo se limita en su artículo 14 a referir que en estos casos será aplicable lo dispuesto en el artículo 163 de la LFT. En efecto, cuando la LFT, trata de regular sobre a quién le pertenece la propiedad intelectual en las empresas, y en la fracción I de su artículo 163, dispone lo siguiente:
“El inventor tendrá derecho a que su nombre figure como autor de la invención;” Tomando en cuenta que la promulgación de esta LFT data de la década de los años setentas, resulta notorio que al día de hoy ha quedado obsoleta en la parte que nos ocupa, ya que la palabra “inventor” es una figura que la actual LPI utiliza para referirse a quien se ostente como tal en las solicitudes de patente o de registro de derechos de propiedad industrial, mientras que la palabra “autor” es exclusiva para determinar a los creadores de obras literarias o artísticas que son reguladas por la LFDA.
Ahora bien, en cuanto a la última parte de ese párrafo transcrito, la expresión “autor de la invención”, resulta una contradicción legislativa, que trae consigo una carencia de armonía normativa, ya que la palabra “invención” es empleada por la PLI para referirse a las patentes, por lo que técnica y legislativamente hablando, no es correcto darle el nombre de autor al creador de una invención.
De lo anterior, es como si el legislador de la época de los años setentas hubiera tratado de regular solo la titularidad y la explotación, únicamente de las patentes, lo cual estoy seguro que no fue su intención, pero si denota una falta de técnica legislativa, que pudiera ser justificable por razón de época, mas no así es justificable que en la reciente reforma laboral no se haya precisado este punto, que ya hoy día se tiene más claro la naturaleza jurídica de los avances científicos y tecnológicos, y cuando la propiedad intelectual, se supone, es uno de los temas prioritarios en las agendas gubernamentales.
Sobre este punto en particular, la LPI en su artículo 14 trata de suplir la deficiencia del planteamiento del artículo 163 de la LFT, al mencionar que a las invenciones, modelos de utilidad y diseños industriales realizados por personas que estén sujetas a una relación de trabajo, les será aplicable lo dispuesto en el artículo 163 de la LFT, que reitero, habla solo de patentes, sin embargo ese intento de suplencia en el artículo 14 de la LPI, debió haber ido un poco más a fondo para abarcar también a los elementos que conforman a los signos distintivos, que son la carta de presentación de toda empresa o institución, que representan un activo intangible muy valioso y que también son creados por personas físicas al igual que las invenciones, y muchas de las veces al marco de una relación laboral.
Por otra parte, también la LFVV debió haber hecho una referencia en cuanto a la titularidad de los derechos de obtentor al marco de una relación de trabajo, ya que esta situación es prácticamente inobservada en la legislación mexicana.
Las deficiencias legislativas y la injustificada falta de consideración del sistema de propiedad intelectual mexicano en la reforma laboral no termina ahí, pues la fracción II del artículo 163 de la LFT, dispone:
“Cuando el trabajador se dedique a trabajos de investigación o de perfeccionamiento de los procedimientos utilizados en la empresa, por cuenta de ésta la propiedad de la invención y el derecho a la explotación de la patente corresponderán al patrón.”
Está por demás detenernos en la expresión que refiere a que el “trabajador se dedica a trabajos”, pleonasmo que no merece mucho nuestra atención, sin embargo lo que resulta relevante es que esta parte de la LFT dispone que cuando se trate de perfeccionamiento de procedimientos y el resultado de trabajos de investigación, – lo cual puede ser limitativo semánticamente hablando – la propiedad de éstos le corresponderá al patrón, lo cual tiene sentido si tomamos en cuenta que el trabajador fue contratado para ello, sin embargo, al establecer que el derecho de la patente corresponderán al patrón, excluye expresamente las demás figuras de propiedad intelectual, como los modelos de utilidad, los diseños industriales, el desarrollo de software, o incluso una nueva variedad vegetal, por citar sólo algunas, figuras que parece que no fueron dignas de atención y regulación en materia de las relaciones trabajador – patrón en la LFT en su más reciente reforma.
Termina el artículo 163 con su fracción III, (LFT) mencionando que en cualquier otro caso, la propiedad de la invención corresponderá a la persona o personas que la realizaron, – lo cual conocemos en el argot de la propiedad intelectual como “invenciones libres, de acuerdo a la doctrina clásica alemana”- pero el patrón tendrá un derecho preferente, en igualdad de circunstancias, al uso exclusivo o a la adquisición de la invención y de las correspondientes patentes. Nótese que se excluye nuevamente a las demás figuras jurídicas que componen la propiedad intelectual.
A manera de ejemplo, lo anterior se refiere a cuando un trabajador es contratado para actividades diversas a la de investigación o perfeccionamiento de procedimientos en la empresa, y realiza una invención o creación no encomendada con recursos propiedad del patrón, entonces en este caso la titularidad de la propiedad intelectual corresponderá al trabajador, lo cual puede ser bastante debatible o enjuiciable por otras ramas de la ciencia jurídica, pero advierte la LFT que el patrón tendrá un derecho preferente, en igualdad de circunstancias al uso exclusivo o a la adquisición de la invención y de las correspondientes patentes. Entonces la pregunta surge; ¿cómo puede existir un derecho preferente en igualdad de circunstancias? ¿no acaso la preferencia limitaría la existencia de la igualdad de circunstancias? Son estos detalles que confirman que la Ley de la materia, al menos en el punto que nos ocupa, no es lo suficientemente clara ni lo suficientemente regulatoria, pero si ampliamente confusa.
Esta otra imprecisión regulatoria de la LFT en cuanto a la titularidad de las invenciones, que atendiendo al principio de seguridad jurídica en las resoluciones de las autoridades jurisdiccionales, traería complicaciones a la hora de la impartición de justicia; pues además no se cuenta con criterios jurisprudenciales definidos en esa materia en particular, situación que no fue atendida en la reciente reforma a la LFT.
La LFT, en la parte conducente, también debería ser considerado parte del sistema de propiedad intelectual mexicano, ya que es parte del conjunto de leyes, reglamentos, que regulan la titularidad, la transferencia de tecnología, la vía y el derecho a la utilización del conocimiento y de los activos intangibles de los sectores productivos, por lo tanto la parte correspondiente debe ser acorde a la realidad no solo nacional, sino global, ya que la propiedad intelectual generada en México también tiene incidencia en otros países miembros de los tratados internacionales y viceversa, motivo por el cual se debe revisar (la LFT) y adaptar por parte del Congreso de la Unión a efecto de dar mayor certeza y regulación a la hora de gestionar la propiedad intelectual por parte de los sectores productivos y comerciales y aquellos generadores de conocimiento.
En el presente tiempo en que la propiedad intelectual está tomando cada vez mayor importancia, en el que el conocimiento es clave para el desarrollo científico y tecnológico, y por ende, económico, en que las empresas privadas, universidades, centros de investigación apuestan cada vez más a la generación de la propiedad intelectual, y además de la generación a las actividades conocidas como transferencia tecnológica, debería existir una legislación moderna y adecuada, armónica entre sí, que realmente represente una guía para la prevención de conflictos, para evitar con reglas claras pero flexibles, que se obstaculice el desarrollo tecnológico y económico a causa de litigios que suelen durar varios años, además de que puede ser un factor que inhiba la generación y comercialización del conocimiento, lo cual puede ser contraproducente al promover el estancamiento de sus titulares, según el principio de Gunnar Myrdal expuesto al inicio.