21 November, 2024 Revista Digital sobre Patentes, Marcas y Propiedad Intelectual

PROPIEDAD INTELECTUAL EN PLATAFORMAS DIGITALES

Por: Fernando Raúl Murrieta y de la Brena Dávila:

Estudiante de la Facultad de Derecho y Criminología de la Universidad Autónoma de Nuevo León, cursando el décimo semestre. Socio fundador de la firma especializada en propiedad intelectual “Abogados MyB”. Colaboró como Asistente Legal en el Departamento de Derechos de Autor de la UANL (2010-2016). Realizó prácticas en el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (2011-2012).

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En la época actual se están experimentando diversos tipos de entretenimiento que hace 10 años eran impensables de llegar a vivirlos, como por ejemplo el poder comunicarse cara a cara con una persona que se encuentra a miles de kilómetros de nosotros, con los únicos requisitos de tener una buena conexión de internet y un dispositivo que soporte el software el cual permite comunicarnos por este medio. Otra forma de entretenimiento es el de ver videos en plataformas de medios electrónicos como lo son las páginas de internet YouTube, Twitch, Facebook, Twitter, Vine, etc., así entonces existen personas que se dedican a proporcionar contenido el cual es visto por miles de personas de varias partes del continente e incluso traspasando estas fronteras.

 

DERECHOS DE AUTOR

Definiendo el derecho de autor como el conjunto de prerrogativas que otorga el Estado en favor de todo creador de obras artísticas, entendiéndose por obras artísticas lo dispuesto por el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, el cual dispone en su artículo 2 el siguiente concepto:

“Los términos « obras literarias y artísticas » comprenden todas las producciones en el campo literario, científico y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión, tales como los libros, folletos y otros escritos; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; las obras dramáticas o dramático-musicales; las obras coreográficas y las pantomimas; las composiciones musicales con o sin letra; las obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografía; las obras fotográficas a las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; las obras de artes aplicadas; las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras plásticas relativos a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias.”

Tratado que cuenta con las formalidades necesarias[1] para ser tomado como ley suprema de la unión, es decir cuenta con la misma jerarquía que nuestra Constitución Federal[2].

Especial atención merecen, para el presente artículo, las obras audiovisuales que, por su naturaleza y composición se asemejan a las cinematográficas, ya que estas obras son el medio por el cual los streamers y youtubers plasman y materializan sus ideas.

 

Ahora bien, desde que se fija una obra en un soporte material[3], los derechos surgen y revisten tanto a la obra como a su creador, es decir, desde el momento que una persona se graba a si mismo haciendo comentarios sobre algún tema, acontecimiento social, o videojuego, está creando una obra y está activando el sistema de protección de los derechos de autor, sin embargo el mayor problema para estos creadores es tener una fecha cierta e irrefutable la cual acredite que desde ese día, ellos fueron los creadores intelectuales de dicha obra.

Por esta razón es por lo que se recomienda registrar las obras que se creen, lo anterior porque al ser registradas se tienen por ciertos los datos asentados en la solicitud y hacen prueba plena ante cualquier autoridad, salvo prueba en contrario.

Así entonces, al plasmar un video en un soporte material, USB, CD, Disco Duro, etc., se están constituyendo derechos, es decir se crearon y se encuentran activos.

 

Registrar o no registrar.-

Como se demostró y fundamentó en el párrafo anterior, la protección de los derechos de autor se acciona desde el momento de materialización de una obra, también lo es que si se presentase un litigio por la autoría de dicha obra, se estaría en una posición difícil de defender si es que solo se tiene esa prueba, para ilustrar lo anterior podemos emular el siguiente caso:

“A”, es autor de un video en el cual recomienda a sus suscriptores de su canal en YouTube, el videojuego X; “B” descarga dicho video y lo materializa en un CD, “B” acude a las oficinas del Instituto Nacional del Derecho de Autor (INDAUTOR) y procede a solicitar su registro, declarando que “B” es el único, primigenio y legítimo autor y titular de los derechos de dicha obra.

Al ser el registro de buena fe, es decir, todo lo que se declare se tomará como verdad a menos que haya algún conflicto por lo que se suspenderán los derechos y efectos del registro, suponiendo que el video se titula “Antonio comenta”, posteriormente “A” al adquirir fama por estos videos intenta registrar su marca ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI), confiando que él es el legítimo creador de sus obras, ingresa la solicitud de registro de marca. Posteriormente el IMPI procede a negar el registro marcario en atención al artículo 90, fracción XIII de la Ley de la Propiedad Industrial (LPI) mismo que dispone lo siguiente:

Artículo 90.- No serán registrables como marca:

 

XIII.- Los títulos de obras intelectuales o artísticas, así como los títulos de publicaciones y difusiones periódicas, los personajes ficticios o simbólicos, los personajes humanos de caracterización, los nombres artísticos y las denominaciones de grupos artísticos; a menos que el titular del derecho correspondiente lo autorice expresamente;

 

El IMPI atinadamente niega el registro al ser “B” quien tiene los derechos inscritos ante el INDAUTOR y “A” no acredita mediante ninguna prueba que él es el creador de dicha obra y de dicho nombre.

Así entonces, del caso anterior podemos inferir que con el registro de obra es para dar publicidad a dichos derechos, es decir, son derechos declarativos, ya que se están declarando ante una autoridad federal que se tienen esos derechos previamente constituidos por medio de la materialización de la obra.

Conclusión.-

Invertir $228.00 (Doscientos Veintiocho Pesos 00/100 M.N.) para la protección de un activo intangible que identifica y distingue a algún artista no resulta descabellado o sobrevalorado, teniendo en cuenta los beneficios que traerá esta declaración por parte de la autoridad competente.

[1]                Firmado por nuestra nación el 24 de julio del año 1971, aprobado por el Senado el 28 de diciembre de 1973, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 04 de junio de 1974, ratificado el 11 de septiembre de 1974, entrado en vigor el día 17 de diciembre del año 1974 y promulgado el 24 de enero de 1975.

[2]                Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.

[3]                Artículos 5.1, 5.2 y 5.3 del Convenio de Berna.

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